Universidad Nacional Autónoma de México
 Facultad de Derecho
División de Estudios de Posgrado

 
 

CAPITULO I

EL BIEN COMUN









1.1. El orden y la seguridad.

La característica fundamental del Estado en que vivimos es la de ser un Estado de Derecho, y si la esencia del Derecho es la normatividad -regla de conducta social-, entonces los fines del Estado deben estar dirigidos a establecer y conservar un orden en donde pueda realizarse la justicia social.

De aquí se desprende lo que -dice Héctor González Uribe "Del origen y de la peculiaridad esencial del Derecho se derivan claramente sus fines. Entre ‚estos se destaca, en primer lugar, el de la utilidad común o bien común. Ya lo decían los escolásticos de la Edad Media: Finis autem legis est Bonum commune (Suma Teólogica, 1-2 q. 97 a. 1). Este concepto de bien común es extraordinariamente rico y complejo de tal manera que abarca en sí, toda la amplia gama de los fines existenciales del hombre. El bien común, en efecto, consiste en aquella serie de condiciones materiales y espirituales que permiten a la persona humana alcanzar la perfección plena de su naturaleza racional.

        La utilidad común abarca así diversos grupos de fines: los individuales, ligados a la dignidad personal del hombre y que el fin y al cabo son supremos en una sociedad bien ordenada; los sociales, ligados de modo inmediato al orden y a la paz de la comunidad humana, y los culturales, que permiten el desarrollo individual y colectivo en el sentido de un humanismo superior.

        En un plano más acentuadamente axiológico o estimativo se habla de que el Derecho persigue como fines la seguridad y la justicia."
         Por otra parte -sigue escribiendo el mencionado autor- el valor formal de la seguridad adquiere una decisiva importancia cuando se trata de la conservación de un orden social firme y pacífico. Muchas veces entra en conflicto con la justicia, pero debe prevalecer temporalmente para evitar males mayores que provendrían de la anarquía y el desorden. La seguridad supone, entre otras cosas, que hay una serie de normas positivas, perfectamente cognoscibles, que señalan con exactitud las consecuencias de un acto jurídico y le aplican una sanción en caso de incumplimiento; que delimitan con claridad la situación jurídica de los diversos miembros de la comunidad, tanto gobernantes como gobernados, y reducen el margen de la arbitrariedad administrativa y judicial, y que dan cauce sereno y estable al desenvolvimiento a veces demasiado espontáneo e impetuoso de la vida social y política."
         "La seguridad es la garantía dada al individuo-dice J.C. DELOS de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si ‚éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otros términos, esta seguridad de aquel (individuo en el Estado, Estado en la comunidad internacional) que tiene la garantía de que su situación no será modificada sino por procedimientos societarios y por consecuencia regulares, -conformes a la regulación-, legítimos -conformes a la ley.
         Si nos esforzamos en precisar los trazos o los rasgos generales de la noción de seguridad, comprobaremos que es esencialmente una noción societaria. No en el sentido de que la necesidad de seguridad no exista sino ahí donde una cierta vida de sociedad (no se es amenazado sino por sus vecinos) ; sino en el sentido de que la seguridad esté ligada a un hecho de organización social."
          El Estado debe orientar, dirigir y regular la paz y el orden sociales, de tal manera que la sociedad y todos y cada uno de sus integrantes, tengan asegurados el respeto, el goce y el disfrute de los derechos que les corresponden dentro de la propia convivencia social y de acuerdo con la justicia.
         Reinhold Zippelius expone: "Con el fin de proteger las libertades individuales e impedir la arbitrariedad del Estado, había  que procurar primeramente que la acción estatal se desarrollara de acuerdo con una determinada distribución de funciones y con reglas del juego garantizadas. Mediante la distribución y coordinación armónicas de las funciones estatales de regulación debía crearse un sistema de división y control de poderes. Era de particular importancia sujetar al ejecutivo a la ley y al derecho. Igualmente había que controlar los actos del Estado e impedir la arbitrariedad, mediante reglas de procedimiento (en la legislación, la administración y la jurisdicción). De igual manera había que crear procedimientos de control, judiciales y de otro tipo, que velaran por el respeto de las reglas de juego en el sistema jurídico de regulación. Ya que estas providencias afectan las formas de acción estatal, se les denomina también principios del Estado "formal" de derecho. Sin embargo, entre los principios del Estado de Derecho no se encuentran únicamente los de forma, sino también los principios del Estado "material" de derecho (es decir, referidos a su contenido), los cuales residen particularmente en las garantías de los derechos fundamentales. Estas garantías de libertad e igualdad son enriquecidas por la idea del Estado social, que postula la realización de la justicia social, la creación de las condiciones reales para el desarrollo de la persona y el establecimiento de la igualdad de oportunidades para todos. Los componentes materiales del Estado de Derecho radican también en el principio de proporcionalidad y en la prohibición del exceso, los cuales tienden a optimizar la satisfacción de intereses en la comunidad."
         El orden jurídico es una coordinación, un ajuste y una dirección en las relaciones sociales, y de él se deriva la seguridad y la certeza que la sociedad y sus integrantes tienen de que les serán respetados sus derechos.
         El orden y la seguridad jurídica tienen su fundamento en la justicia, la cual proporciona una orientación finalista y no mecánica, en virtud de que ellos crean un conjunto institucional de condiciones sociales, dentro de las cuales el hombre, los grupos y la propia sociedad realizan sus fines.
         Al respecto -Giorgio Del Vecchio observa agudamente que "Toda justicia, sea cual fuere, distributiva, conmutativa o legal, regula las relaciones de los hombres entre sí.. Toda justicia es, pues, social, del mismo modo que todo círculo es absolutamente redondo."
         La justicia social, es para nosotros, justicia entre hombre y hombre, en la encíclica Quadragesimo anno de Pío XI, del 15 de mayo de 1931 nos apoya en nuestro punto de vista "A cada uno se le debe dar su parte de los bienes, y hay que procurar que la distribución de los bienes creados se restaure y conforme según las normas del bien común o de la justicia social. Y la justicia social consiste en exigir de los individuos todo lo que es necesario para el bien común."
         En opinión  y puntualizando lo anterior, - dice José Dolí "el bien es, por consiguiente, aquello a que todas las cosas tienden como a su fin, como a su perfección. Hay en todas las cosas una tensión dada por el autor de la naturaleza hacia su bien, hacia su fin, hacia su perfección. Y porque en todo el universo existe un orden de los fines más particulares a una perfección esencial, se sigue, que hay un fin, un bien, una perfección esencial al cual todos los seres mediata e inmediatamente tienden como a su fin, a su bien común."
         Este conjunto de condiciones sociales viene a constituir el bien común, que trae como propia consecuencia, la existencia misma de la propia sociedad y, como segunda, el orden y la seguridad en las relaciones sociales de los hombres y los grupos que la integran.
         El Bonum commune a la luz de la doctrina social es lo siguiente: "En la Mater et Magistra este concepto abarca todo un conjunto de condiciones sociales que permitan a los ciudadanos el desarrollo expedito y pleno de su propia perfección." Dentro de la encíclica, Rerum novarum podemos leer "la probidad de las costumbres, la recta y ordenada constitución de las familias, la observancia de la religión y de la justicia, las moderadas cargas públicas y su equitativa distribución, los progresos de la industria y el comercio, la floreciente agricultura y otros factores de esta índole."  Y podemos leer a J.T. DELOS "el bien común se aprecia en función del hombre -no del individuo-, sino de la persona humana, espiritual y libre. El bien común es el conjunto organizado de las condiciones  sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual.-
         En este sentido, se puede decir que el primero de los bienes, comunes de los hombres, es la existencia misma de la sociedad, la existencia de un orden en sus relaciones sociales.
 Pero por otra parte, este orden social mismo es relativo al bien personal de cada miembro, está ordenado a este bien de la persona humana que tiene la misión de servir. Se "realiza" de cierta manera en ella."
         "El principio del bien común es, asimismo, un principio de orden jurídico -dice Héctor González Uribe- en el que entran en juego, de un modo fundamental, las exigencias de la justicia. Con su norma básica de "dar a cada uno su derecho", la justicia se aplica lo mismo a la sociedad en su conjunto que a cada uno de sus miembros, ya sean individuos o grupos. La sociedad tiene derecho de exigir las prestaciones necesarias para su subsistencia y el cumplimiento de sus deberes: contribuciones económicas, servicios personales, sacrificios de bienes y aun de la vida, en caso de peligros graves. Los miembros, a su vez, tienen derecho de exigir que se reconozcan y salvaguarden sus intereses existenciales: la vida, la libertad, la propiedad, la posibilidad de desarrollar todas sus potencialidades materiales y espirituales. Estos derechos de la sociedad y de sus miembros tienen, naturalmente, su correspondiente contrapartida en las obligaciones que respectivamente les corresponde cumplir. Todo ello de acuerdo con la equidad y proporcionalidad que son características de las relaciones sociales bien fundadas y que se expresan en las leyes esenciales del país y especialmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
          El desarrollo adecuado de las instituciones sociales -en donde el hombre, vinculado colectivamente, vive y se mueve-, es tutelado por el Estado, v. gr.: la familia, la de los agricultores, la clase obrera, la seguridad social, la asistencia social, la educación, la cultura, la política, la economía, etc., con el fin de realizar la justicia social.
         En consecuencia el bien común es el conjunto de condiciones sociales en donde la sociedad y sus integrantes -hombre y grupos humanos-, alcanzan su desarrollo integral, ya que el bien común comprende el bien particular y el bien social.
         "A la ley no le interesa nada -dice Platón- que haya en la ciudad una clase que goce de particular felicidad, sino que se esfuerza porque ello suceda a la ciudad entera, y por eso introduce armonía entre los ciudadanos por medio de la persuación o de la fuerza, hace que unos hagan a otros partícipes de los beneficios con que cada cual pueda ser útiles a la comunidad y ella misma formar la ciudad con hombres de esa clase, pero no para dejarles que cada uno se vuelva hacia donde quiera, sino usar de ellos son miras a la cohesión del Estado."
 La tesis liberal, en la cual se consagraron los derechos naturales del hombre -considerándose solamente la igualdad jurídica y absoluto respeto a la autonomía de la voluntad- y por la cual el Estado tuvo una actitud abstencionista en su actividad, no resolvió los ingentes problemas sociales por los que atravesaba la humanidad.
         Con fundamento en la tesis liberal, el Estado no cumplía con sus finalidades, pues no establecía el orden jurídico necesario para la buena convivencia humana, se desconocían en esta doctrina a las realidades sociales, es decir, que además de la persona humana existían los grupos sociales y la propia sociedad, de la cual formaban parte. Si el hombre disfrutaba del derecho a que se le garantizara y protegiera su dignidad, también los grupos humanos y la propia sociedad tenían derecho a ser tutelados por el Estado. La doctrina liberal fue desplazada, en virtud de que la igualdad jurídica y el respeto de la autonomía de la voluntad individual, de la cual hablaba, fue exclusivamente teórica; la desigualdad económica no permitía la existencia en sus relaciones de la paridad necesaria, y la voluntad, sujeta a esas desigualdades -la real existencia de la persona humana-, solamente era autónoma para uno de los sujetos contratantes: los más fuertes económicamente.
         En relación y complementando lo anterior -dice Rafael Preciado Hernández- recuerda la distinción escolástica entre el finis operis y el finis operantis. "Todo instrumento tiene un fin propio (que es el finis operis), en razón del cual se juzga su calidad de bueno o malo, y en razón del cual se determinan los fines para los cuales puede ser utilizado. Un arma de fuego tiene como fin propio el disparar un proyectil en determinada dirección...; es buena si lanza el proyectil en dirección exacta que indica la mira, mala, si carece de precisión... Y naturalmente se puede establecer una serie de grados en la perfección o imperfección de los instrumentos, pero tal gradación sólo es posible con referencia al fin propio del instrumento."
         "Por otra parte -sigue escribiendo el mencionado autor-, es sobre este fin propio del instrumento en el cual se apoyan los fines de quien lo utiliza (o finis operantis)..El arma de fuego es buena o mala, independientemente del fin a que sea destinada, ya se le utilice en legítima defensa, o en el deporte de la caza, e incluso para cometer un asesinato. Estos fines se justifican o reprueban a la luz de la Moral, no desde el punto de vista de la Técnica a la cual pertenece el arma de fuego en su calidad de instrumento... Cabe distinguir el fin intrínseco, inmediato, esencial del instrumento, de los fines extrínsecos, mediatos, que no son propios del instrumento sino de quien lo utiliza."
     Y dando seguimiento a lo anterior -expresa el padre Miguel Villoro Toranzo- "el derecho es un instrumento en manos de la autoridad. Es evidente  que ésta lo puede usar para diversos fines extrínsecos. El finis operantis puede ser la ambición personal, la protección de los intereses de una clase social, el acrecentamiento del poderío nacional o el obtener la paz social conservando simplemente el estado de las cosas. Estos fines extrínsecos podrán tener algunos aspectos justificables, pero la autoridad que los alegara como únicos móviles de sus construcciones jurídicas no lograría el convencimiento de los súbditos mejor preparados. En efecto, el instrumento se estaría usando para fines inadecuados. El finis operantis del Derecho no puede ser, en realidad, más que el bien común."
         Continuando con la idea anterior Villoro manifiesta: "distingamos entre bien común, bien individual y bien público. Por bien individual se entiende el bien de cada individuo sin atender a lo que beneficia a la comunidad. El Liberalismo defiende que el bien individual debe ser el finis operantis del Derecho; por eso concibe el Estado gendarme, cuya única misión es intervenir en defensa de los derechos individuales amenazados. Por bien público se entiende el bien del instrumento estatal. Las doctrinas estatistas lo consideran el fin extrínseco del Derecho y, en consecuencia, hacen al individuo instrumento del crecimiento del Estado y no lo contrario, como debe ser. El bonum comune consiste en la realización duradera de aquellas condiciones exteriores necesarias al conjunto de los ciudadanos, para el desarrollo de sus cualidades, de sus funciones, de su vida material, intelectual y religiosa."
 

1.2. La intervención del Estado en las relaciones sociales.

 Para realizar el bien común, el Estado debe intervenir en las relaciones sociales existentes en las actividades del hombre vinculado colectivamente y los grupos organizados, tratando de dirigirlas y encauzarlas dentro del orden jurídico.
         El celebre jurista González Uribe, en su obra fundamental, Teoría Política," estima en la tradición del realismo moderado, en  la que domina el principio de que" el fin es parte de la esencia de todo ser", tenemos como definición arquetípica la de Aristóteles, para quien el Estado (la polis) es una multitud de hombres que sea suficiente para procurarse aquellas cosas que son necesarias para vivir bien. El bonum comune constituye desde entonces el elemento indispensable para la caracterización de todo recto orden político."  Y así, modernamente, encontramos en esta línea la definición del ilustre jurista francés Maurice Hauriou, según el cual el Estado es "el régimen que adopta una nación mediante una centralización política y jurídica que se realiza por la acción de un poder político y de la idea de la cosa pública como conjunto de medios que se ponen en común para realizar el bien común."
          El Estado debe de tutelar al uno y a los otros, con el fin de poder colocarlos en la real situación de igualdad, dentro de sus actividades jurídicas y  económicas, esta intervención del Estado debe ser normada hasta un justo límite, porque de otra manera pretendería desplazar la actuación - en el campo social y económico- del hombre-individuo, del hombre-social y del grupo organizado, sobreponiéndose a ellos; la acción del Estado debe ser: 1), la de tutelar al hombre-individuo y a los grupos económica y socialmente más débiles y con menor capacidad; 2), la de servir a la vez de elemento coordinador y regulador de las relaciones sociales entre el hombre y la colectividad, y entre el poder, cada vez más creciente, de los propios grupos sociales, pues mientras unos adquieren mayor poder económico (consorcio de grandes empresas, tanto nacionales como internacionales), los otros grupos adquieren fuerza orgánica, en virtud de su actitud de lucha; 3), no debe tutelar exclusivamente la existencia de grupos sociales, garantizando su actividad y excluyendo la propia del hombre-individuo, porque esto llevaría a una dictadura, en virtud de que, si sólo los elementos correspondientes a determinado grupo  social adquieren poder, se hace acumulación extraordinaria de facultades de carácter político, económico y social, es decir, se llegaría a un poder absoluto y dictatorial por la persona representante o grupo social que llegaren a detentar los órganos del poder público; situación condenada por quienes siguen este criterio, con la crítica al culto de la personalidad.
         "Reinhold Zippelius, afirma en el Estado social, los derechos fundamentales constituyen una base para exigir prestaciones del Estado, o cuando menos para definir los objetivos estatales, ya que las libertades son entendidas cada vez más, no como dádiva del laissez faire, sino como garantías de las condiciones materiales para el desenvolvimiento de la libertad. El principio de la igualdad de trato se convierte en vehículo para alcanzar una equiparación social, particularmente de tipo económico, más allá  de una igualdad jurídica meramente formal. Así, el Estado es calificado, cada vez más, de gestor del bienestar general y la justicia social, en pocas ocasiones con menoscabo de los principios de los derechos fundamentales. Ya que aquí se produce una retribución de libertades y bienes, la intensificación de la previsión social, conlleva una restricción de las libertades."   Para la existencia del orden social, deben coexistir simultáneamente los derechos y las garantías para el hombre-individuo, los grupos sociales y la propia sociedad. El Estado debe dirigir su acción tuteladora tanto para el hombre-individuo, como para los grupos, que por capacidad, situación económica y medio de vida social, se encuentran desamparados ante los otros grupos de mayor preparación, de mayor fuerza económica y privilegiada situación social.
         Con el fin de armonizar esta situación, al parecer antitética, se ha consagrado la doctrina del bien común, como medio para justificar la existencia del orden jurídico y la finalidad del Estado; idea permanente a través de la humanidad, sin haberse perfilado sino como una concepción ética y que ahora pretende llevarse al terreno del Derecho, para regular la actividad del hombre-individuo y de los grupos sociales, en relación con el Estado, reservando al hombre como gobernado, determinados derechos inherentes a su propia personalidad y autonomía, limitándolos solamente para preservar y garantizar el orden jurídico, la seguridad social y el bien común de la sociedad frente al Estado.
         " Así, frente al individuo - dice Ignacio Burgoa- el bien común se revela como un reconocimiento o permisión de las prerrogativas esenciales del sujeto, indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad humana, a la par que como la prohibición o limitación de la actividad individual respecto de actos que perjudiquen a la sociedad o a otros sujetos de la convivencia humana, imponiendo al gobernado determinadas obligaciones cuyo cumplimiento redunde en beneficio social. Por otra parte, frente a los intereses de la comunidad o de los grupos desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica... El bien común no consiste exclusivamente en la felicidad de los individuos como miembros de la sociedad, ni sólo en la protección y fomento de los intereses y derechos del grupo humano, sino en una equilibrada armonía entre los desiderata del hombre como gobernado y las exigencias sociales o estatales...
         De la exposición que acabamos de hacer acerca de lo que, en nuestro concepto, debe ser tomado en cuenta por el orden jurídico estatal a propósito de la organización o estructuración de la entidad denominada Estado y de la  normación de las relaciones que dentro de ella se entablen, es nada menos que la persona humana, el individuo que, en concurso con sus semejantes, forma la sociedad o los grupos sociales. Es por ello por lo que cuando se tutela jurídicamente al sujeto particular, en las proporciones anteriormente apuntadas, se preserva por igual a las entidades sociales, pues éstas no están compuestas sino por personas individuales, de lo que se colige que, procurando la felicidad de cada una de las partes-individuos, se pretende obtener el bienestar del todo, sociedad o pueblos"  Y con referencia a nuestros textos constitucionales, el mismo autor, como conclusión, dice: " Aplicando las ideas anteriores expuestas en nuestro régimen constitucional, y por lo que concierne a las garantías individuales que expresamente se contienen en los veintinueve primeros preceptos de la Ley Fundamental, se puede llegar sin duda a la conclusión de que ‚ésta cumple con la deontología de todo orden jurídico, la cual consiste, según dijimos, en armonizar, en conjugar o hacer compatibles las diferentes tendencias del Derecho positivo. En efecto, si analizamos cualquier garantía en la forma en que ésta se concibe en nuestra Constitución, se puede constatar no sólo la consagración que aquélla implica respecto de las potestades naturales de todo ser humano, sino la limitación que al ejercicio de ellas debe consignarse para no dañar intereses individuales o intereses sociales, pues el desempeño de cualquier actividad particular del gobernado sólo está permitido por la Ley suprema en tanto que no afecte una esfera individual ajena o no lesione a la sociedad o comunidad misma. Además, nuestro ordenamiento político impone al gobernado obligaciones que Duguit llama públicas individuales, es decir, servicios o prestaciones que deben realizarse para beneficio común sin dejar de tomar en consideración que nuestra misma Ley Fundamental consigna un régimen de intervencionismo de Estado, cuya finalidad primordial estriba en tutelar a la propia colectividad mediante la regulación, bajo múltiples aspectos, de las conductas individuales. Lo manifestado con antelación nos permite afirmar, sin falsos nacionalismos, que nuestra Constitución vigente es el medio normativo fundamental para conseguir el bien común en la vida pública de México, pues la Ley suprema de 1917 no es exclusivamente individualista o liberal, ni absolutamente estatista o colectivista, sino que significa una verdadera síntesis armoniosa de los primordiales designios de carácter filosófico, político, social y económico que deben inspirar a todo Derecho positivo básico para conseguir la felicidad de un pueblo mediante el desenvolvimiento simultáneo de todos los factores que en él se registran."
         El bien común atiende al interés del hombre-individuo, de los grupos sociales y de la propia sociedad; podría decirse que es el bien de la totalidad de la población estatal, ya que el bien común es el conjunto de condiciones sociales, perfectamente organizadas, dentro de las cuales el hombre, los grupos, la sociedad y el Estado, cumplen con los fines que les son propios. El bien común  trae como consecuencia -en una sociedad organizada jurídicamente- la seguridad de que a todos y a cada uno de sus integrantes, les serán respetados sus derechos, obteniendo con ello todos los beneficios de la certeza en sus derechos.      " Así como el individuo lucha para la satisfacción de sus anhelos, intereses, necesidades y de sus ideales defendiendo sus derechos, -expresa Rudolg Von Iherig- así también luchan los grupos sociales y la sociedad para lograr su mejoramiento, tratando de transformar y, a veces, procurando destruir lo que se considera inmutable; tal es la razón por la cual no puede aceptarse que solamente las normas de Derecho social pueden resolver -al consagrarse en leyes- las aspiraciones de los grupos sociales y de la sociedad, porque concomitantemente con ellas, surge la lucha por las aspiraciones individuales que deben igualmente satisfacerse."
         Dentro de la doctrina del bien común, las garantías individuales y las garantías sociales no son incompatibles, contradictorias ni opuestas, sino que se complementan; dentro de la órbita del Derecho debe pensarse siempre, no en el hombre aislado, sino vinculado con las demás componentes de la sociedad; "las garantías individuales -expresa Ignacio Burgoa- y las sociales no se contradicen y, por el contrario, son compatibles en cuanto a su existencia simultánea, debido a que entrañan figuras jurídicas totalmente distintas... Además, no sólo existe entre dichas clases de garantías una perfecta compatibilidad, sino que las sociales vienen a crear en la realidad una situación práctica."  Las garantías individuales protegen al gobernado frente a las resoluciones ilegales de los depositarios del poder público, su titularidad la otorga la Constitución a toda persona humana cuyos derechos se encuentran lesionados por las arbitrariedades de las autoridades que ejerzan la actividad estatal, es decir, hay una relación de Derecho entre dos partes, por un lado los sujetos activos: los gobernados y, por la otra, los sujetos pasivos: el Estado y sus autoridades.
          Por el contrario, "...la garantía social - dice Ignacio Burgoa -, se traduce en un vínculo jurídico existente entre dos clases sociales económicamente diferentes desde un punto de vista general e indeterminado, o entre individuos particulares y determinados pertenecientes a dichas clases. Por ende, en cuanto a los sujetos activo y pasivo de ambas especies de garantías, entre éstas existe una notable disimilitud. Bien en verdad que, en lo que respecta a las garantías sociales, el Estado tiene una ingerencia en las relaciones existentes entre sujetos como regulador oficioso o imperativo de las mismas; mas también es cierto que ni el Estado ni sus autoridades son los principales y directos obligados o sujetos pasivos en ellas, como sucede con las garantías individuales. Claro está  que la entidad estatal y sus autoridades todas tienen el deber de observar las garantías sociales como todo el orden  jurídico; pero dicho deber no es impuesto como consecuencia de una obligación nacida inmediatamente de una relación jurídica en que aquéllas sean sujetos pasivos, sino como efecto de la constitucionalidad y legalidad que toda la actuación autoritaria debe presentar."
         La posición jurídica del Estado y su función en relación con las garantías sociales, la precisa Ignacio Burgoa "cuando fija la posición de aquél con respecto a dichas garantías, diciendo que en virtud de haber una relación jurídica entre dos clases sociales distintas económicamente, se crean derechos y obligaciones para los sujetos de la relación en la cual se manifiestan y en donde el Estado interviene como regulador sobre los sujetos  de la garantía social, ejerciendo un poder de imperio, limitado por el orden  jurídico, y al cual se le puede llamar intervencionismo estatal necesario, en virtud de que las garantías sociales les vienen a crear en la realidad una situación en que la parte débil en las relaciones jurídico-sociales, puede actuar con libertad frente al sujeto fuerte y poderoso y el Estado con su intervención hace posible el cumplimiento de lo establecido en las propias garantías sociales."
         Se deduce de lo anterior que el titular activo de las garantías sociales, es la clase social económicamente débil y sus miembros o personas determinadas; y el sujeto pasivo, en este caso, no es el Estado ni sus autoridades, sino la otra clase social más poderosa materialmente y sus miembros singulares. El Estado interviene -dice Ignacio Burgoa- como regulador o coordinador en esta relación jurídica, pero también con el deber de cumplir y hacer cumplir las garantías sociales establecidas en la Constitución.

1.3. Las garantías sociales de asistencia y de seguridad y de defensa.

 Por lo que respecta a nuestro tema, las dos garantías sociales son: la de asistencia social y la de seguridad y defensa social, en relación con los delincuentes, el vínculo jurídico es entre dos grupos: el grupo de los seres antisociales -desadaptados que lo integran- y la sociedad.
 En la garantía de asistencia social, el sujeto activo vendría a ser la sociedad o sus miembros singulares, el que con miras a la protección del orden social, del bien común y de su propia seguridad, tendría el derecho de exigir la limitación de la libertad de las personas que forman el grupo delictivo, cuando por su peligrosidad, en sus situaciones predelictiva o postpenal, ofrecieren peligro inminente para la seguridad de la misma; este grupo de criminales -o sus personas determinadas-, es el sujeto pasivo.
         El Estado, en los casos de las garantías que citamos, no es  el sujeto pasivo, pero sí tiene el deber y la obligación de intervenir -en las relaciones existentes entre dichos sujetos-"pasando de la pena aflictiva al trato tutelar" expresado así por González Bustamante  como tutelador oficioso e imperativo capaz de imponer un tratamiento, y no ya al mero castigo; y el derecho de su ingerencia, en estas relaciones, deriva de la propia Constitución.
 En opinión de y completando lo anterior -dice Sergio García Ramírez- "el fin y la justificación de las penas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará  este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. "
         A colación de lo anterior, es necesario una reflexión de la delincuencia como hecho social, que el ilustre Giorgio Del Vecchio hace, "El mal tiene en el mundo raíces tan vastas y profundas que el derecho, como los mismos juristas deben reconocerlo, no pueden ser defensa suficiente contra aquél, El engañoso prejuicio de que la lucha contra el delito debe conducirse exclusivamente con sanciones jurídicas, y que la actividad criminal tiene en éstas un medio adecuado de represión, es probablemente una de las causas por las cuales otros institutos y medios de tutela, de reacción y de prevención, no han tenido hasta ahora el desarrollo que una finalidad tan importante habría requerido. No han faltado, en verdad, exhortaciones en tal sentido desde pasados siglos; pero apenas si fueron escuchadas. Recordemos, por ej., las palabras de Montesquieu: "Un buen legislador procurará menos punir los crímenes que prevenirlos; se consagrará más a dar hábitos que a inflingir suplicios."
         Por otra parte -sigue escribiendo el mencionado autor-, "Reconducir el derecho penal a sus propios límites, marcados por una justicia más alta y verdadera, no significa en modo alguno abandonar aquella lucha; mas puede servir, a la vez, de incentivo para intensificar la obra social y moral que conduce al mismo fin, acaso con eficiencia mayor. El delito no es solamente un hecho individual, del que su autor debe responder para repararlo en cuanto sea posible; es además, especialmente en sus formas más graves y constantes, un hecho social que indica defectos o desequilibrios en la estructura de la sociedad donde se ha originado.
 La autoridad, como justicia, no puede cometer la suma injusticia de poner al delincuente como exclusiva y solitariamente culpable en el mundo social: en la miseria del delito se acumulan, a la vez, la culpa de su querer y la pobreza, la infelicidad, la ignorancia, la miseria de la sociedad. Así, es conveniente confesar que los delitos mismos castigados por las leyes públicas, no provienen siempre y estrictamente de la malicia... La justicia criminal, pues, no llegará a su perfección... mientras no deje de considerar a los convictos de alguna maldad desde un solo punto de vista: el de hombres desventuradamente engañados e ilusos."
 
 
 

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