Universidad Nacional Autónoma de México
Facultad de Derecho
División de Estudios de Posgrado
CAPITULO I
EL BIEN COMUN
1.1. El orden y la seguridad.
La característica fundamental del Estado en que vivimos es la de ser un Estado de Derecho, y si la esencia del Derecho es la normatividad -regla de conducta social-, entonces los fines del Estado deben estar dirigidos a establecer y conservar un orden en donde pueda realizarse la justicia social.
De aquí se desprende lo que -dice Héctor González Uribe "Del origen y de la peculiaridad esencial del Derecho se derivan claramente sus fines. Entre ‚estos se destaca, en primer lugar, el de la utilidad común o bien común. Ya lo decían los escolásticos de la Edad Media: Finis autem legis est Bonum commune (Suma Teólogica, 1-2 q. 97 a. 1). Este concepto de bien común es extraordinariamente rico y complejo de tal manera que abarca en sí, toda la amplia gama de los fines existenciales del hombre. El bien común, en efecto, consiste en aquella serie de condiciones materiales y espirituales que permiten a la persona humana alcanzar la perfección plena de su naturaleza racional.
La utilidad común abarca así diversos grupos de fines: los individuales, ligados a la dignidad personal del hombre y que el fin y al cabo son supremos en una sociedad bien ordenada; los sociales, ligados de modo inmediato al orden y a la paz de la comunidad humana, y los culturales, que permiten el desarrollo individual y colectivo en el sentido de un humanismo superior.
En un plano más acentuadamente
axiológico o estimativo se habla de que el Derecho persigue como
fines la seguridad y la justicia."
Por otra parte -sigue
escribiendo el mencionado autor- el valor formal de la seguridad adquiere
una decisiva importancia cuando se trata de la conservación de un
orden social firme y pacífico. Muchas veces entra en conflicto con
la justicia, pero debe prevalecer temporalmente para evitar males mayores
que provendrían de la anarquía y el desorden. La seguridad
supone, entre otras cosas, que hay una serie de normas positivas, perfectamente
cognoscibles, que señalan con exactitud las consecuencias de un
acto jurídico y le aplican una sanción en caso de incumplimiento;
que delimitan con claridad la situación jurídica de los diversos
miembros de la comunidad, tanto gobernantes como gobernados, y reducen
el margen de la arbitrariedad administrativa y judicial, y que dan cauce
sereno y estable al desenvolvimiento a veces demasiado espontáneo
e impetuoso de la vida social y política."
"La seguridad es la
garantía dada al individuo-dice J.C. DELOS de que su persona, sus
bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que,
si ‚éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la
sociedad, protección y reparación. En otros términos,
esta seguridad de aquel (individuo en el Estado, Estado en la comunidad
internacional) que tiene la garantía de que su situación
no será modificada sino por procedimientos societarios y por consecuencia
regulares, -conformes a la regulación-, legítimos -conformes
a la ley.
Si nos esforzamos
en precisar los trazos o los rasgos generales de la noción de seguridad,
comprobaremos que es esencialmente una noción societaria. No en
el sentido de que la necesidad de seguridad no exista sino ahí donde
una cierta vida de sociedad (no se es amenazado sino por sus vecinos) ;
sino en el sentido de que la seguridad esté ligada a un hecho de
organización social."
El Estado debe
orientar, dirigir y regular la paz y el orden sociales, de tal manera que
la sociedad y todos y cada uno de sus integrantes, tengan asegurados el
respeto, el goce y el disfrute de los derechos que les corresponden dentro
de la propia convivencia social y de acuerdo con la justicia.
Reinhold Zippelius
expone: "Con el fin de proteger las libertades individuales e impedir la
arbitrariedad del Estado, había que procurar primeramente
que la acción estatal se desarrollara de acuerdo con una determinada
distribución de funciones y con reglas del juego garantizadas. Mediante
la distribución y coordinación armónicas de las funciones
estatales de regulación debía crearse un sistema de división
y control de poderes. Era de particular importancia sujetar al ejecutivo
a la ley y al derecho. Igualmente había que controlar los actos
del Estado e impedir la arbitrariedad, mediante reglas de procedimiento
(en la legislación, la administración y la jurisdicción).
De igual manera había que crear procedimientos de control, judiciales
y de otro tipo, que velaran por el respeto de las reglas de juego en el
sistema jurídico de regulación. Ya que estas providencias
afectan las formas de acción estatal, se les denomina también
principios del Estado "formal" de derecho. Sin embargo, entre los principios
del Estado de Derecho no se encuentran únicamente los de forma,
sino también los principios del Estado "material" de derecho (es
decir, referidos a su contenido), los cuales residen particularmente en
las garantías de los derechos fundamentales. Estas garantías
de libertad e igualdad son enriquecidas por la idea del Estado social,
que postula la realización de la justicia social, la creación
de las condiciones reales para el desarrollo de la persona y el establecimiento
de la igualdad de oportunidades para todos. Los componentes materiales
del Estado de Derecho radican también en el principio de proporcionalidad
y en la prohibición del exceso, los cuales tienden a optimizar la
satisfacción de intereses en la comunidad."
El orden jurídico
es una coordinación, un ajuste y una dirección en las relaciones
sociales, y de él se deriva la seguridad y la certeza que la sociedad
y sus integrantes tienen de que les serán respetados sus derechos.
El orden y la seguridad
jurídica tienen su fundamento en la justicia, la cual proporciona
una orientación finalista y no mecánica, en virtud de que
ellos crean un conjunto institucional de condiciones sociales, dentro de
las cuales el hombre, los grupos y la propia sociedad realizan sus fines.
Al respecto -Giorgio
Del Vecchio observa agudamente que "Toda justicia, sea cual fuere, distributiva,
conmutativa o legal, regula las relaciones de los hombres entre sí..
Toda justicia es, pues, social, del mismo modo que todo círculo
es absolutamente redondo."
La justicia social,
es para nosotros, justicia entre hombre y hombre, en la encíclica
Quadragesimo anno de Pío XI, del 15 de mayo de 1931 nos apoya en
nuestro punto de vista "A cada uno se le debe dar su parte de los bienes,
y hay que procurar que la distribución de los bienes creados se
restaure y conforme según las normas del bien común o de
la justicia social. Y la justicia social consiste en exigir de los individuos
todo lo que es necesario para el bien común."
En opinión
y puntualizando lo anterior, - dice José Dolí "el bien es,
por consiguiente, aquello a que todas las cosas tienden como a su fin,
como a su perfección. Hay en todas las cosas una tensión
dada por el autor de la naturaleza hacia su bien, hacia su fin, hacia su
perfección. Y porque en todo el universo existe un orden de los
fines más particulares a una perfección esencial, se sigue,
que hay un fin, un bien, una perfección esencial al cual todos los
seres mediata e inmediatamente tienden como a su fin, a su bien común."
Este conjunto de condiciones
sociales viene a constituir el bien común, que trae como propia
consecuencia, la existencia misma de la propia sociedad y, como segunda,
el orden y la seguridad en las relaciones sociales de los hombres y los
grupos que la integran.
El Bonum commune a
la luz de la doctrina social es lo siguiente: "En la Mater et Magistra
este concepto abarca todo un conjunto de condiciones sociales que permitan
a los ciudadanos el desarrollo expedito y pleno de su propia perfección."
Dentro de la encíclica, Rerum novarum podemos leer "la probidad
de las costumbres, la recta y ordenada constitución de las familias,
la observancia de la religión y de la justicia, las moderadas cargas
públicas y su equitativa distribución, los progresos de la
industria y el comercio, la floreciente agricultura y otros factores de
esta índole." Y podemos leer a J.T. DELOS "el bien común
se aprecia en función del hombre -no del individuo-, sino de la
persona humana, espiritual y libre. El bien común es el conjunto
organizado de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona
humana puede cumplir su destino natural y espiritual.-
En este sentido, se
puede decir que el primero de los bienes, comunes de los hombres, es la
existencia misma de la sociedad, la existencia de un orden en sus relaciones
sociales.
Pero por otra parte, este orden social mismo es relativo al bien
personal de cada miembro, está ordenado a este bien de la persona
humana que tiene la misión de servir. Se "realiza" de cierta manera
en ella."
"El principio del
bien común es, asimismo, un principio de orden jurídico -dice
Héctor González Uribe- en el que entran en juego, de un modo
fundamental, las exigencias de la justicia. Con su norma básica
de "dar a cada uno su derecho", la justicia se aplica lo mismo a la sociedad
en su conjunto que a cada uno de sus miembros, ya sean individuos o grupos.
La sociedad tiene derecho de exigir las prestaciones necesarias para su
subsistencia y el cumplimiento de sus deberes: contribuciones económicas,
servicios personales, sacrificios de bienes y aun de la vida, en caso de
peligros graves. Los miembros, a su vez, tienen derecho de exigir que se
reconozcan y salvaguarden sus intereses existenciales: la vida, la libertad,
la propiedad, la posibilidad de desarrollar todas sus potencialidades materiales
y espirituales. Estos derechos de la sociedad y de sus miembros tienen,
naturalmente, su correspondiente contrapartida en las obligaciones que
respectivamente les corresponde cumplir. Todo ello de acuerdo con la equidad
y proporcionalidad que son características de las relaciones sociales
bien fundadas y que se expresan en las leyes esenciales del país
y especialmente en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos."
El desarrollo
adecuado de las instituciones sociales -en donde el hombre, vinculado colectivamente,
vive y se mueve-, es tutelado por el Estado, v. gr.: la familia, la de
los agricultores, la clase obrera, la seguridad social, la asistencia social,
la educación, la cultura, la política, la economía,
etc., con el fin de realizar la justicia social.
En consecuencia el
bien común es el conjunto de condiciones sociales en donde la sociedad
y sus integrantes -hombre y grupos humanos-, alcanzan su desarrollo integral,
ya que el bien común comprende el bien particular y el bien social.
"A la ley no le interesa
nada -dice Platón- que haya en la ciudad una clase que goce de particular
felicidad, sino que se esfuerza porque ello suceda a la ciudad entera,
y por eso introduce armonía entre los ciudadanos por medio de la
persuación o de la fuerza, hace que unos hagan a otros partícipes
de los beneficios con que cada cual pueda ser útiles a la comunidad
y ella misma formar la ciudad con hombres de esa clase, pero no para dejarles
que cada uno se vuelva hacia donde quiera, sino usar de ellos son miras
a la cohesión del Estado."
La tesis liberal, en la cual se consagraron los derechos naturales
del hombre -considerándose solamente la igualdad jurídica
y absoluto respeto a la autonomía de la voluntad- y por la cual
el Estado tuvo una actitud abstencionista en su actividad, no resolvió
los ingentes problemas sociales por los que atravesaba la humanidad.
Con fundamento en
la tesis liberal, el Estado no cumplía con sus finalidades, pues
no establecía el orden jurídico necesario para la buena convivencia
humana, se desconocían en esta doctrina a las realidades sociales,
es decir, que además de la persona humana existían los grupos
sociales y la propia sociedad, de la cual formaban parte. Si el hombre
disfrutaba del derecho a que se le garantizara y protegiera su dignidad,
también los grupos humanos y la propia sociedad tenían derecho
a ser tutelados por el Estado. La doctrina liberal fue desplazada, en virtud
de que la igualdad jurídica y el respeto de la autonomía
de la voluntad individual, de la cual hablaba, fue exclusivamente teórica;
la desigualdad económica no permitía la existencia en sus
relaciones de la paridad necesaria, y la voluntad, sujeta a esas desigualdades
-la real existencia de la persona humana-, solamente era autónoma
para uno de los sujetos contratantes: los más fuertes económicamente.
En relación
y complementando lo anterior -dice Rafael Preciado Hernández- recuerda
la distinción escolástica entre el finis operis y el finis
operantis. "Todo instrumento tiene un fin propio (que es el finis operis),
en razón del cual se juzga su calidad de bueno o malo, y en razón
del cual se determinan los fines para los cuales puede ser utilizado. Un
arma de fuego tiene como fin propio el disparar un proyectil en determinada
dirección...; es buena si lanza el proyectil en dirección
exacta que indica la mira, mala, si carece de precisión... Y naturalmente
se puede establecer una serie de grados en la perfección o imperfección
de los instrumentos, pero tal gradación sólo es posible con
referencia al fin propio del instrumento."
"Por otra parte -sigue
escribiendo el mencionado autor-, es sobre este fin propio del instrumento
en el cual se apoyan los fines de quien lo utiliza (o finis operantis)..El
arma de fuego es buena o mala, independientemente del fin a que sea destinada,
ya se le utilice en legítima defensa, o en el deporte de la caza,
e incluso para cometer un asesinato. Estos fines se justifican o reprueban
a la luz de la Moral, no desde el punto de vista de la Técnica a
la cual pertenece el arma de fuego en su calidad de instrumento... Cabe
distinguir el fin intrínseco, inmediato, esencial del instrumento,
de los fines extrínsecos, mediatos, que no son propios del instrumento
sino de quien lo utiliza."
Y dando seguimiento a lo anterior -expresa
el padre Miguel Villoro Toranzo- "el derecho es un instrumento en manos
de la autoridad. Es evidente que ésta lo puede usar para diversos
fines extrínsecos. El finis operantis puede ser la ambición
personal, la protección de los intereses de una clase social, el
acrecentamiento del poderío nacional o el obtener la paz social
conservando simplemente el estado de las cosas. Estos fines extrínsecos
podrán tener algunos aspectos justificables, pero la autoridad que
los alegara como únicos móviles de sus construcciones jurídicas
no lograría el convencimiento de los súbditos mejor preparados.
En efecto, el instrumento se estaría usando para fines inadecuados.
El finis operantis del Derecho no puede ser, en realidad, más que
el bien común."
Continuando con la
idea anterior Villoro manifiesta: "distingamos entre bien común,
bien individual y bien público. Por bien individual se entiende
el bien de cada individuo sin atender a lo que beneficia a la comunidad.
El Liberalismo defiende que el bien individual debe ser el finis operantis
del Derecho; por eso concibe el Estado gendarme, cuya única misión
es intervenir en defensa de los derechos individuales amenazados. Por bien
público se entiende el bien del instrumento estatal. Las doctrinas
estatistas lo consideran el fin extrínseco del Derecho y, en consecuencia,
hacen al individuo instrumento del crecimiento del Estado y no lo contrario,
como debe ser. El bonum comune consiste en la realización duradera
de aquellas condiciones exteriores necesarias al conjunto de los ciudadanos,
para el desarrollo de sus cualidades, de sus funciones, de su vida material,
intelectual y religiosa."
1.2. La intervención del Estado en las relaciones sociales.
Para realizar el bien común, el Estado debe intervenir
en las relaciones sociales existentes en las actividades del hombre vinculado
colectivamente y los grupos organizados, tratando de dirigirlas y encauzarlas
dentro del orden jurídico.
El celebre jurista
González Uribe, en su obra fundamental, Teoría Política,"
estima en la tradición del realismo moderado, en la que domina
el principio de que" el fin es parte de la esencia de todo ser", tenemos
como definición arquetípica la de Aristóteles, para
quien el Estado (la polis) es una multitud de hombres que sea suficiente
para procurarse aquellas cosas que son necesarias para vivir bien. El bonum
comune constituye desde entonces el elemento indispensable para la caracterización
de todo recto orden político." Y así, modernamente,
encontramos en esta línea la definición del ilustre jurista
francés Maurice Hauriou, según el cual el Estado es "el régimen
que adopta una nación mediante una centralización política
y jurídica que se realiza por la acción de un poder político
y de la idea de la cosa pública como conjunto de medios que se ponen
en común para realizar el bien común."
El Estado debe
de tutelar al uno y a los otros, con el fin de poder colocarlos en la real
situación de igualdad, dentro de sus actividades jurídicas
y económicas, esta intervención del Estado debe ser
normada hasta un justo límite, porque de otra manera pretendería
desplazar la actuación - en el campo social y económico-
del hombre-individuo, del hombre-social y del grupo organizado, sobreponiéndose
a ellos; la acción del Estado debe ser: 1), la de tutelar al hombre-individuo
y a los grupos económica y socialmente más débiles
y con menor capacidad; 2), la de servir a la vez de elemento coordinador
y regulador de las relaciones sociales entre el hombre y la colectividad,
y entre el poder, cada vez más creciente, de los propios grupos
sociales, pues mientras unos adquieren mayor poder económico (consorcio
de grandes empresas, tanto nacionales como internacionales), los otros
grupos adquieren fuerza orgánica, en virtud de su actitud de lucha;
3), no debe tutelar exclusivamente la existencia de grupos sociales, garantizando
su actividad y excluyendo la propia del hombre-individuo, porque esto llevaría
a una dictadura, en virtud de que, si sólo los elementos correspondientes
a determinado grupo social adquieren poder, se hace acumulación
extraordinaria de facultades de carácter político, económico
y social, es decir, se llegaría a un poder absoluto y dictatorial
por la persona representante o grupo social que llegaren a detentar los
órganos del poder público; situación condenada por
quienes siguen este criterio, con la crítica al culto de la personalidad.
"Reinhold Zippelius,
afirma en el Estado social, los derechos fundamentales constituyen una
base para exigir prestaciones del Estado, o cuando menos para definir los
objetivos estatales, ya que las libertades son entendidas cada vez más,
no como dádiva del laissez faire, sino como garantías de
las condiciones materiales para el desenvolvimiento de la libertad. El
principio de la igualdad de trato se convierte en vehículo para
alcanzar una equiparación social, particularmente de tipo económico,
más allá de una igualdad jurídica meramente
formal. Así, el Estado es calificado, cada vez más, de gestor
del bienestar general y la justicia social, en pocas ocasiones con menoscabo
de los principios de los derechos fundamentales. Ya que aquí se
produce una retribución de libertades y bienes, la intensificación
de la previsión social, conlleva una restricción de las libertades."
Para la existencia del orden social, deben coexistir simultáneamente
los derechos y las garantías para el hombre-individuo, los grupos
sociales y la propia sociedad. El Estado debe dirigir su acción
tuteladora tanto para el hombre-individuo, como para los grupos, que por
capacidad, situación económica y medio de vida social, se
encuentran desamparados ante los otros grupos de mayor preparación,
de mayor fuerza económica y privilegiada situación social.
Con el fin de armonizar
esta situación, al parecer antitética, se ha consagrado la
doctrina del bien común, como medio para justificar la existencia
del orden jurídico y la finalidad del Estado; idea permanente a
través de la humanidad, sin haberse perfilado sino como una concepción
ética y que ahora pretende llevarse al terreno del Derecho, para
regular la actividad del hombre-individuo y de los grupos sociales, en
relación con el Estado, reservando al hombre como gobernado, determinados
derechos inherentes a su propia personalidad y autonomía, limitándolos
solamente para preservar y garantizar el orden jurídico, la seguridad
social y el bien común de la sociedad frente al Estado.
" Así, frente
al individuo - dice Ignacio Burgoa- el bien común se revela como
un reconocimiento o permisión de las prerrogativas esenciales del
sujeto, indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad humana,
a la par que como la prohibición o limitación de la actividad
individual respecto de actos que perjudiquen a la sociedad o a otros sujetos
de la convivencia humana, imponiendo al gobernado determinadas obligaciones
cuyo cumplimiento redunde en beneficio social. Por otra parte, frente a
los intereses de la comunidad o de los grupos desvalidos, con tendencia
a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica...
El bien común no consiste exclusivamente en la felicidad de los
individuos como miembros de la sociedad, ni sólo en la protección
y fomento de los intereses y derechos del grupo humano, sino en una equilibrada
armonía entre los desiderata del hombre como gobernado y las exigencias
sociales o estatales...
De la exposición
que acabamos de hacer acerca de lo que, en nuestro concepto, debe ser tomado
en cuenta por el orden jurídico estatal a propósito de la
organización o estructuración de la entidad denominada Estado
y de la normación de las relaciones que dentro de ella se
entablen, es nada menos que la persona humana, el individuo que, en concurso
con sus semejantes, forma la sociedad o los grupos sociales. Es por ello
por lo que cuando se tutela jurídicamente al sujeto particular,
en las proporciones anteriormente apuntadas, se preserva por igual a las
entidades sociales, pues éstas no están compuestas sino por
personas individuales, de lo que se colige que, procurando la felicidad
de cada una de las partes-individuos, se pretende obtener el bienestar
del todo, sociedad o pueblos" Y con referencia a nuestros textos
constitucionales, el mismo autor, como conclusión, dice: " Aplicando
las ideas anteriores expuestas en nuestro régimen constitucional,
y por lo que concierne a las garantías individuales que expresamente
se contienen en los veintinueve primeros preceptos de la Ley Fundamental,
se puede llegar sin duda a la conclusión de que ‚ésta cumple
con la deontología de todo orden jurídico, la cual consiste,
según dijimos, en armonizar, en conjugar o hacer compatibles las
diferentes tendencias del Derecho positivo. En efecto, si analizamos cualquier
garantía en la forma en que ésta se concibe en nuestra Constitución,
se puede constatar no sólo la consagración que aquélla
implica respecto de las potestades naturales de todo ser humano, sino la
limitación que al ejercicio de ellas debe consignarse para no dañar
intereses individuales o intereses sociales, pues el desempeño de
cualquier actividad particular del gobernado sólo está permitido
por la Ley suprema en tanto que no afecte una esfera individual ajena o
no lesione a la sociedad o comunidad misma. Además, nuestro ordenamiento
político impone al gobernado obligaciones que Duguit llama públicas
individuales, es decir, servicios o prestaciones que deben realizarse para
beneficio común sin dejar de tomar en consideración que nuestra
misma Ley Fundamental consigna un régimen de intervencionismo de
Estado, cuya finalidad primordial estriba en tutelar a la propia colectividad
mediante la regulación, bajo múltiples aspectos, de las conductas
individuales. Lo manifestado con antelación nos permite afirmar,
sin falsos nacionalismos, que nuestra Constitución vigente es el
medio normativo fundamental para conseguir el bien común en la vida
pública de México, pues la Ley suprema de 1917 no es exclusivamente
individualista o liberal, ni absolutamente estatista o colectivista, sino
que significa una verdadera síntesis armoniosa de los primordiales
designios de carácter filosófico, político, social
y económico que deben inspirar a todo Derecho positivo básico
para conseguir la felicidad de un pueblo mediante el desenvolvimiento simultáneo
de todos los factores que en él se registran."
El bien común
atiende al interés del hombre-individuo, de los grupos sociales
y de la propia sociedad; podría decirse que es el bien de la totalidad
de la población estatal, ya que el bien común es el conjunto
de condiciones sociales, perfectamente organizadas, dentro de las cuales
el hombre, los grupos, la sociedad y el Estado, cumplen con los fines que
les son propios. El bien común trae como consecuencia -en
una sociedad organizada jurídicamente- la seguridad de que a todos
y a cada uno de sus integrantes, les serán respetados sus derechos,
obteniendo con ello todos los beneficios de la certeza en sus derechos.
" Así como el individuo lucha para la satisfacción de sus
anhelos, intereses, necesidades y de sus ideales defendiendo sus derechos,
-expresa Rudolg Von Iherig- así también luchan los grupos
sociales y la sociedad para lograr su mejoramiento, tratando de transformar
y, a veces, procurando destruir lo que se considera inmutable; tal es la
razón por la cual no puede aceptarse que solamente las normas de
Derecho social pueden resolver -al consagrarse en leyes- las aspiraciones
de los grupos sociales y de la sociedad, porque concomitantemente con ellas,
surge la lucha por las aspiraciones individuales que deben igualmente satisfacerse."
Dentro de la doctrina
del bien común, las garantías individuales y las garantías
sociales no son incompatibles, contradictorias ni opuestas, sino que se
complementan; dentro de la órbita del Derecho debe pensarse siempre,
no en el hombre aislado, sino vinculado con las demás componentes
de la sociedad; "las garantías individuales -expresa Ignacio Burgoa-
y las sociales no se contradicen y, por el contrario, son compatibles en
cuanto a su existencia simultánea, debido a que entrañan
figuras jurídicas totalmente distintas... Además, no sólo
existe entre dichas clases de garantías una perfecta compatibilidad,
sino que las sociales vienen a crear en la realidad una situación
práctica." Las garantías individuales protegen al gobernado
frente a las resoluciones ilegales de los depositarios del poder público,
su titularidad la otorga la Constitución a toda persona humana cuyos
derechos se encuentran lesionados por las arbitrariedades de las autoridades
que ejerzan la actividad estatal, es decir, hay una relación de
Derecho entre dos partes, por un lado los sujetos activos: los gobernados
y, por la otra, los sujetos pasivos: el Estado y sus autoridades.
Por el contrario,
"...la garantía social - dice Ignacio Burgoa -, se traduce en un
vínculo jurídico existente entre dos clases sociales económicamente
diferentes desde un punto de vista general e indeterminado, o entre individuos
particulares y determinados pertenecientes a dichas clases. Por ende, en
cuanto a los sujetos activo y pasivo de ambas especies de garantías,
entre éstas existe una notable disimilitud. Bien en verdad que,
en lo que respecta a las garantías sociales, el Estado tiene una
ingerencia en las relaciones existentes entre sujetos como regulador oficioso
o imperativo de las mismas; mas también es cierto que ni el Estado
ni sus autoridades son los principales y directos obligados o sujetos pasivos
en ellas, como sucede con las garantías individuales. Claro está
que la entidad estatal y sus autoridades todas tienen el deber de observar
las garantías sociales como todo el orden jurídico;
pero dicho deber no es impuesto como consecuencia de una obligación
nacida inmediatamente de una relación jurídica en que aquéllas
sean sujetos pasivos, sino como efecto de la constitucionalidad y legalidad
que toda la actuación autoritaria debe presentar."
La posición
jurídica del Estado y su función en relación con las
garantías sociales, la precisa Ignacio Burgoa "cuando fija la posición
de aquél con respecto a dichas garantías, diciendo que en
virtud de haber una relación jurídica entre dos clases sociales
distintas económicamente, se crean derechos y obligaciones para
los sujetos de la relación en la cual se manifiestan y en donde
el Estado interviene como regulador sobre los sujetos de la garantía
social, ejerciendo un poder de imperio, limitado por el orden jurídico,
y al cual se le puede llamar intervencionismo estatal necesario, en virtud
de que las garantías sociales les vienen a crear en la realidad
una situación en que la parte débil en las relaciones jurídico-sociales,
puede actuar con libertad frente al sujeto fuerte y poderoso y el Estado
con su intervención hace posible el cumplimiento de lo establecido
en las propias garantías sociales."
Se deduce de lo anterior
que el titular activo de las garantías sociales, es la clase social
económicamente débil y sus miembros o personas determinadas;
y el sujeto pasivo, en este caso, no es el Estado ni sus autoridades, sino
la otra clase social más poderosa materialmente y sus miembros singulares.
El Estado interviene -dice Ignacio Burgoa- como regulador o coordinador
en esta relación jurídica, pero también con el deber
de cumplir y hacer cumplir las garantías sociales establecidas en
la Constitución.
1.3. Las garantías sociales de asistencia y de seguridad y de defensa.
Por lo que respecta a nuestro tema, las dos garantías sociales
son: la de asistencia social y la de seguridad y defensa social, en relación
con los delincuentes, el vínculo jurídico es entre dos grupos:
el grupo de los seres antisociales -desadaptados que lo integran- y la
sociedad.
En la garantía de asistencia social, el sujeto activo
vendría a ser la sociedad o sus miembros singulares, el que con
miras a la protección del orden social, del bien común y
de su propia seguridad, tendría el derecho de exigir la limitación
de la libertad de las personas que forman el grupo delictivo, cuando por
su peligrosidad, en sus situaciones predelictiva o postpenal, ofrecieren
peligro inminente para la seguridad de la misma; este grupo de criminales
-o sus personas determinadas-, es el sujeto pasivo.
El Estado, en los
casos de las garantías que citamos, no es el sujeto pasivo,
pero sí tiene el deber y la obligación de intervenir -en
las relaciones existentes entre dichos sujetos-"pasando de la pena aflictiva
al trato tutelar" expresado así por González Bustamante
como tutelador oficioso e imperativo capaz de imponer un tratamiento, y
no ya al mero castigo; y el derecho de su ingerencia, en estas relaciones,
deriva de la propia Constitución.
En opinión de y completando lo anterior -dice Sergio García
Ramírez- "el fin y la justificación de las penas privativas
de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen.
Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo
de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente
una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades,
sino también que sea capaz de hacerlo. "
A colación
de lo anterior, es necesario una reflexión de la delincuencia como
hecho social, que el ilustre Giorgio Del Vecchio hace, "El mal tiene en
el mundo raíces tan vastas y profundas que el derecho, como los
mismos juristas deben reconocerlo, no pueden ser defensa suficiente contra
aquél, El engañoso prejuicio de que la lucha contra el delito
debe conducirse exclusivamente con sanciones jurídicas, y que la
actividad criminal tiene en éstas un medio adecuado de represión,
es probablemente una de las causas por las cuales otros institutos y medios
de tutela, de reacción y de prevención, no han tenido hasta
ahora el desarrollo que una finalidad tan importante habría requerido.
No han faltado, en verdad, exhortaciones en tal sentido desde pasados siglos;
pero apenas si fueron escuchadas. Recordemos, por ej., las palabras de
Montesquieu: "Un buen legislador procurará menos punir los crímenes
que prevenirlos; se consagrará más a dar hábitos que
a inflingir suplicios."
Por otra parte -sigue
escribiendo el mencionado autor-, "Reconducir el derecho penal a sus propios
límites, marcados por una justicia más alta y verdadera,
no significa en modo alguno abandonar aquella lucha; mas puede servir,
a la vez, de incentivo para intensificar la obra social y moral que conduce
al mismo fin, acaso con eficiencia mayor. El delito no es solamente un
hecho individual, del que su autor debe responder para repararlo en cuanto
sea posible; es además, especialmente en sus formas más graves
y constantes, un hecho social que indica defectos o desequilibrios en la
estructura de la sociedad donde se ha originado.
La autoridad, como justicia, no puede cometer la suma injusticia
de poner al delincuente como exclusiva y solitariamente culpable en el
mundo social: en la miseria del delito se acumulan, a la vez, la culpa
de su querer y la pobreza, la infelicidad, la ignorancia, la miseria de
la sociedad. Así, es conveniente confesar que los delitos mismos
castigados por las leyes públicas, no provienen siempre y estrictamente
de la malicia... La justicia criminal, pues, no llegará a su perfección...
mientras no deje de considerar a los convictos de alguna maldad desde un
solo punto de vista: el de hombres desventuradamente engañados e
ilusos."