CAPITULO V.
EL HOMBRE ANTE EL DERECHO PENAL.
5.1. El hombre y la restricción jurídica a su libertad.

 El delincuente es un hombre y si el hombre es albedrío, el delincuente es un ser inteligente y libre, quien usó de su libertad y de su voluntad sin adecuación a los imperativos jurídicos. La conciencia al ser la norma subjetiva de moralidad del ser humano, se traduce en respeto a sí mismo y en el respeto al prójimo, principio que se basa en la evolución moral y material hacia el perfeccionamiento del hombre.
        La libertad de actuar del hombre, está limitada por diversas leyes, físicas, normas del trato social, normas morales y por el ordenamiento jurídico, siendo este último el que interesa a nuestro estudio. Si el hombre pretende actuar con absoluta libertad y no quiere someterse a los mandatos y prohibiciones ordenados por las leyes penales y viola sus preceptos, se convierte en un delincuente, y el Estado, en defensa de la sociedad, le aplica las sanciones a que se haga acreedor, eliminándolo, en muchas ocasiones, de la sociedad. El hombre es libre psicológicamente para escoger, dentro de su circunstancia, el fin propuesto, siempre que este fin sea lícito, y, en este caso, el propio ordenamiento jurídico le garantiza la inatacabilidad de su propósito, y le da la seguridad suficiente para su desarrollo y su plena realización. La libertad es la capacidad de actuar que tiene todo hombre dentro de la esfera del Derecho vigente; esta facultad está garantizada y autorizada por el propio Derecho. Si el hombre trata de superar esta situación y actúa con absoluta libertad -a la cual no tiene derecho- se establece una lucha entre el hombre, que viola normas jurídicas, y el Estado reduciendo esta libertad a su justo límite, por el bienestar de la convivencia social, ya que uno de los fines del Estado es la realización del bien común.
           El Derecho tiende a realizar el bien común, asegura la posibilidad de que puedan cumplir con sus fines individuales y colectivos cada uno y todos los miembros de la sociedad. El Derecho subjetivo deriva inmediatamente del Derecho objetivo; el hombre y el grupo social aspiran siempre a ser protegidos en sus actos lícitos, los cuales deben ser valorados; esto, es un derecho propio de aquéllos y un deber, el cual el Estado está obligado a cumplir.
        Dentro del hombre existen tendencias o atributos, los cuales permanecen en todo tiempo como algo propio del mismo, y se habla por ello, de libertades, de derechos, de categorías, etc; teniendo así el individuo conciencia como tal y como miembro del grupo social; el Derecho protege estos postulados sociológicos; ellos, a su vez, consagran las vivencias personales; al ser transgredidos tales postulados -violando un deber ser, en función del particular, del grupo o de la sociedad-, opera la norma penal, y el Derecho, que es esencialmente general, irroga una consecuencia.
        El Derecho tiene en cuenta, al establecer en normas, una serie de estados de hecho, cuya permanencia declara benéfica, y así consagra en forma implícita la permanencia de la vida, de la salud, de la libertad y de otras varias situaciones, como esencia del bien jurídico tutelado por la norma. El Derecho debe entenderse como la consagración coactiva de un postulado social; este postulado debe tener un substratum esencialmente humano; de ahí que se dirija al hombre a propósito del hombre.
        El delito es fundamentalmente conducta humana, no puede entenderse sino en relación con el individuo; cuando se realiza el supuesto de la norma, en el mundo de la realidad, se sigue una consecuencia en función de un sujeto llamado activo del delito o probable responsable.
 La norma penal consagra situaciones abstractas y, en nuestro Derecho, no existe la prohibición de la conducta típica, expresamente establecida, pero sí en forma implícita, ya que se desencadena la sanción cuando se actualiza el supuesto de la norma penal.
        El Derecho penal es una ciencia valorativa y para que un hecho caiga dentro de su esfera de acción, es necesario que lesione un bien valorado como tal, por las normas jurídicas. Cuando se habla en Derecho penal de bien jurídico tutelado, debe entenderse que éste, es aquella situación cuya inviolabilidad protege la norma penal; si el legislador considera una situación como inatacable, a quien transgrede la prohibición implícitamente comprendida en la norma penal, se le aplica ésta. La idea del bien jurídico tutelado, siendo una noción primitiva del Derecho penal, tiene como todas las instituciones jurídicas, un substratum sociológico, lo inatacable de la situación es el postulado colectivo y la pena viene a ser la expresión real de la reprobación de la conducta; así que el bien jurídico tutelado  lo establece el legislador al crear la norma, pero al hacerlo simplemente está consagrado coactivamente el postulado sociológico. Cada delito tiene categoría propia y es diverso del bien jurídico tutelado por una norma en la cual se crean los tipos, al que se tutela mediante el establecimiento de otros.

5.2. El delincuente y la aplicación jurídica de la ley penal en el tiempo y en el espacio.

Todos los hombres son iguales ante la ley penal; todos son objeto de la misma protección penal.
En la doctrina clásica se expresa que el Derecho natural es superior y perfecto, permanente y universal y orientador y guía del Derecho positivo y vigente -éstos son imperfectos, mutables y discrepantes, distintos a través del tiempo y del espacio-, con sus principios que son inmutables, porque sus disposiciones no cambian con el transcurso del tiempo, ni se modifican con la diversidad de países del mundo. Jorge Renard dice al respecto: el Derecho natural no es otra cosa que la justicia o la moral social; el adelanto del Derecho positivo no es sino la invasión progresiva del campo de la moral social, "El Derecho natural -dice Renard-, se identifica con la moral social, y la moral social es el único límite del Derecho positivo, en el sentido matemático de la palabra. Decir que el Derecho positivo no tiene otros límites que la justicia o la moral social, no es decir, que debe por siempre y en todas partes e indistintamente adaptar y sancionar todas las exigencias de aquélla, es decir, la justicia o la moral social representan el principio de unidad fundamental de todo orden jurídico positivo." 113
        Este Derecho natural se fundamenta en la idea de justicia, frente a la obligación de hacer justicia, se encuentra el derecho de recibir justicia. El hombre y el grupo social, tanto nacionales como extranjeros, tienen derechos naturales, humanos y esenciales, los cuales son inviolables; derechos esenciales que el Derecho nacional y el Derecho internacional deben proteger. El objetivo y el fin del Derecho, es la realización de la justicia y ésta se aplica en forma eficaz, sin diferencias ni discriminaciones, procurando que la violación a los derechos humanos no se efectúe, o se repare en su caso.
        El Derecho no es estático sino dinámico y va evolucionando de acuerdo con las necesidades sociales a través del tiempo y del espacio. Actualmente es un principio constitucional, reconocido universalmente, la no retroactividad de la ley (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
        "En materia penal -expresa Jiménez de Asúa-, ya hemos visto que se trata de un principio de Derecho constitucional que se impone hasta los legisladores del futuro y que no se puede modificar por la ley ordinaria posterior. La no retroactividad como axioma constitucional se deduce de la regla, unánimemente reconocida, de que los hombres deben ser juzgados y condenados por la ley a su perpetración. La máxima nullum crimen, nulla poena sine lege lo corrobora." 114
        Este principio, tiene una excepción en la legislación mexicana, salvo en caso de nueva ley más benigna y si el transgresor quiere beneficiarse con ella, cuando la sentencia no es definitiva, porque en caso contrario, no podría acogerse a ella, en virtud de que dicha sentencia habría alcanzado la categoría de cosa juzgada, y ésta es la verdad legal. La cosa juzgada, responde a una exigencia de certeza, en las relaciones jurídicas y en muchas ocasiones se sacrifica la justicia a esta certeza, con el fin de evitar que sobre un mismo litigio se pronuncien dos o más sentencias, haciendo por esto, los procesos interminables e indefinidos.
        "La cosa juzgada -dice Eugenio Florián-, en sentido substantivo o material, es la sentencia que se ha hecho irrevocable y que impide otros procesos sobre la misma cosa, de donde nace la excepción de la cosa juzgada - que constituye un impedimento absoluto contra el ejercicio de la acción penal y produce efecto en cualquier estado y grado del procedimiento., y que la cosa juzgada, desde el punto de vista formal, es cuando la sentencia no puede ser  impugnada o que no sea posible utilizar ningún recurso o se hayan pasado los términos para interponerlos." 115La cosa juzgada, en sentido formal y material, es inatacable procesalmente, ya que forma un todo, y da por hecho el ejercicio de la jurisdicción (artículo 576 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).
        La cosa juzgada pone fin al proceso; proviene de la autoridad del juez; se expresa, por medio de la sentencia firme despúes de probados los hechos; ésta extiende sus efectos a situaciones futuras, no puede ser modificada por otra ley ni puede haber otro proceso sobre lo mismo que se ha juzgado y sentenciado (artículo 23 de la Constitución  Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos).
 Fundamentalmente la ley penal es territorial, se aplica a los nacionales como a los extranjeros que hubieren cometido un delito dentro del territorio del Estado del cual se trate. Sin embargo, la ley penal puede ser aplicada, extraterritorialmente, a los delincuentes nacionales o extranjeros, habiendo cometido delitos -que afecten los intereses vitales de todos los Estados- más allá de las fronteras del propio estado; v. gr; falsificación de moneda, tráfico de drogas, trata de blancas, etc.
        "La aplicación extraterritorial de la ley penal, también se funda -dice Eugenio Cuello Calón- en la necesidad de evitar situaciones de impunidad que se crearía a los nacionales que han delinquido en el extranjero y se han refugiado en su propio país, pues las normas dominantes en materia de extradición son contrarias a su entrega. Se daría el vergonzoso espectáculo de ver a estos criminales completamente tranquilos y seguros contra toda acción de la justicia represiva, se crearía una protección escandalosa e indigna de un país civilizado y un asilo peligroso para todos."116
        Todos los Estados en su lucha contra la criminalidad, con el fin de protegerse mutuamente, han firmado innumerables convenios y tratados de extradicción, que imponen a las potencias signatarias la obligación, fundada en el Derecho internacional, de entregar a cada Estado -al estado reclamante- a los individuos refugiados para ser juzgados por el delito (orden común) cometido o para que se ejecute la pena si ya estuvieren condenados.
        La extradición es una institución jurídica que tuvo su origen dentro del desarrollo de la civilización, para evitar el gran incremento que estaba tomando la criminalidad, con motivo del abuso del Derecho de asilo, el cual traía consigo la impunibilidad del delincuente.
        Cada Estado tiene derecho y obligación de reprimir los delitos por  medio del castigo, en bien de la sociedad; puede perseguir al delincuente, ya sea nacional o extranjero, se encuentre dentro de sus fronteras o fuera de ellas, refugiado en otro territorio, en este último caso interviene el Derecho internacional.
        Si el delincuente huye a otro país, la jurisdicción del Estado, cuya sociedad ha sido agraviada, cesa, pues no puede ejercer su soberanía fuera de su territorio y el Estado en donde el delincuente se ha refugiado, no tiene obligación de castigarlo, primero porque su sociedad no ha sido perjudicada, y segundo, en virtud de ser sus leyes distintas del Estado perjudicado y por la falta de pruebas, etc. Como esta situación traería consigo una amenaza para las sociedades de los diversos Estados que forman el mundo, en un principio se celebraron pactos y despúes verdaderos tratados de extradición, en virtud de los cuales, cada uno de los Estados firmantes, se obliga a entregar a las autoridades del otro a los delincuentes, si éstos hubieren cometido delitos dentro de su territorio, escapándose del mismo.
            En los tratados se enumeran todos los delitos por los cuales procede la extradicción, se establecen principios de prueba y el procedimiento de la misma, y por lo general se expresa que ésta no procede si se trata de delitos políticos, siendo optativo para el gobierno requerido la entrega o no de sus nacionales.
        La extradición permite a la acción de la justicia, ir más allá de las fronteras de los Estados, con el fin de hacer efectiva la represión internacional del crimen. Todos los Estados tienen la obligación de procurar la represión del crimen, impartiendo justicia, ya que los criminales son un peligro para la sociedad en la cual viven y, naturalmente, para la del Estado en donde se refugian; las fronteras de cada Estado no deben ser infranqueables para la acción de la justicia y las leyes penales, porque se daría lugar a la impunidad de delincuentes sumamente peligrosos, los cuales por el solo hecho de pasar una frontera, evitarían el ser castigados según el grado de su peligrosidad y según el delito cometido.
        El Derecho penal internacional contemporáneo se encuentra en franco desarrollo, en su tutela de los derechos humanos, y así encontramos el Derecho de asilo territorial o diplomático que sigue teniendo su importancia como institución protectora de los más sagrados derechos del hombre: su vida, su libertad, su integridad corporal, su dignidad, etc. En casi todos los países del mundo se consagra el Derecho de asilo, por lo general, en beneficio de los delincuentes del orden común cuando tienen en su país de origen la calidad de esclavos (artículo 2 y 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). El Derecho internacional público expresa: uno de los fundamentos del Derecho de asilo es el interés humano que se encuentra sobre el interés político de cualquier Estado.
        En el Derecho de asilo, los Estados son los órganos del Derecho internacional público, ellos son los obligados a prestar el asilo y en sus manos se encuentra la efectividad del mismo. El Estado asilante es el que define y califica si se trata de un delincuente político o si es del orden común; esta calificación da lugar al ejercicio del Derecho de asilo, o en su caso, al de extradición. Frente a la facultad del Estado para conceder el asilo se encuentra la obligación de extraditar cuando se trata de un delincuente del orden común; en virtud de ser un deber de todos los Estados perseguir si no se extraditara, estos delincuentes traerían como consecuencia la perturbación del orden social y la tranquilidad establecida en el propio territorio.
 

5.3. El delincuente, la pena y las medidas de seguridad.

El problema del delincuente -como ya se dijo anteriormente. se tuvo desde los primeros grupos sociales: si alguno de sus miembros transgredía las sencillas reglas de su convivencia, rompía el orden social y, por lo tanto, se hacía merecedor a un castigo.
        Por mucho tiempo se le dio, mayor importancia, o podría afirmarse, toda la importancia a la pena, y ninguna al delincuente; dice el penalista español Quintiliano Saldaña: "la conciencia social de la pena antecedió al estudio de la causa personal (delincuente) y en general, el análisis del delito antecedió al estudio de la pena y el conocimiento del hombre delincuente, se desconocía."117
 A través del tiempo y el espacio, los diversos intereses humanos se armonizaron, delimitándose el campo de la acción de cada grupo social, hasta llegar al Estado de Derecho actual, pasando primeramente por el talión, la venganza privada, pública, después por la composición y posteriormente por el Derecho objetivo impuesto por el Estado.
        Los filósofos griegos Aristóteles y Platón -dice el doctor Benito Gutiérrez Fernández- manifestaron que la pena debía de tener dos finalidades, la defensa social y la reforma moral del delincuente: la pena debería ser tanto más grave, cuanto mayor fuera la perversidad del delincuente; esta pena debería servir de ejemplo a los demás. La pena constituía un poderoso medio de prevención, por la fuerte coacción psicológica que ejercía en el ánimo de las demas personas."118
        Con César Beccaria se consagra el siguiente principio: la ley penal debe tener como fundamento la ley moral, la utilidad común, el interés general y el bienestar de todos."..Sólo las leyes -dice Beccaria- pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social... si todo miembro particular se halla ligado a la sociedad, ésta también está  con cada uno de ellos por un contrato, que de su naturaleza obliga a las dos partes...Es pues necesario que un tercero juzgue de la verdad del hecho...aquí la necesidad de un magistrado, cuyas sentencias sean inapelables, y consistan en meras aserciones o negativas de hechos particulares... el fin de las penas no es atormentar y afligir un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido...no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos y retraer los demás de la comisión de otros iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas, que guardada la proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo."119
        El pensamiento de César Beccaria se encuentra en nuestro artículo 14 constitucional, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas: nadie podrá ser castigado por hechos que no hayan sido anteriormente previstos por una ley, y a nadie podrá serle impuesta una pena que no esté previamente establecida en el ley.
 En la doctrina de César Beccaria, el Derecho penal no tiene más objetivo que las relaciones de los hombres entre sí, la responsabilidad penal tiene como fundamento el daño causado a la sociedad; la pena es preventiva, se procura que el delincuente no cometa otros delitos y que los demás hombres no lo imiten.
            "La escuela clásica con -Carrara, Carmignani, Rossi, Pessina, etc.- ha tenido una influencia enorme -dice Eugenio Cuello Calón- sobre la elaboración científica del Derecho penal, ella lo organizó y sistematizó de modo perfecto y acabado elevándolo a la más alta dignidad científica...No obstante la divergencia de criterios y opiniones que se observa en las ideas penalistas que se reputan como afiliados a esta doctrina, en su mayoría presentan grandes puntos de contacto. Pero aun teniendo en cuenta tal diversidad de ideas pueden señalarse como principios básicos de esta escuela los siguientes: a) La imputabilidad moral basada sobre el libre albedrío. El hombre es responsable penalmente porque lo es moralmente y es responsable moralmente por gozar de su libre arbitrio... b) La pena es un mal impuesto al delincuente en retribución del delito cometido. c) Su sentido individualista de protección y garantía contra posibles abusos y arbitrariedades. La escuela clásica llevó al sistema penal, consolidándolo, el espíritu individualista de los filósofos del iluminismo y de los principios de la revolución francesa. De aquí su esfuerzo en mantener el principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine lege)... d) La exclusiva atención consagrada a la acción criminal, al delito, con completo descuido de la persona del delincuente."120
 La escuela clásica con su criterio represivo miró solamente al delito y a la pena y olvidó la personalidad del delincuente, por lo cual -expresa Raúl Carrancá y Trujillo- "no fue eficaz para atacar el aumento de la reincidencia...
        Cuando todavía la ecuela clásica estaba fuertemente adherida a fórmulas metafísicas, César Lombroso estableció que antes que estudiar el delito como entidad jurídica o como infracción a la ley penal, había que estudiarlo como una acción humana, como un fenómeno humano natural y social, teniendo en cuenta la biología del delincuente. De aquí la fase antropológica de la escuela positiva, que cedió el paso a la sociológica representada por Ferri; el delito es producto de factores antropológicos, físicos y sociales... mientras la escuela clásica exhorta a los hombres a conocer a la justicia, la escuela positiva exhorta a la justicia a conocer a los hombres (Van Hamnel). Y así es cómo, a partir del proyecto del Código suizo de Stoos (1892), el centro de gravedad de la función punitiva ha pasado a ocuparlo el delincuente, con su personalidad íntegra expuesta por su delito, quedando consagrados el arbitrio judicial para la individualización de las penas, el perdón judicial, la condena condicional y el Derecho penal de los menores."121
        Las doctrinas positivas que desplazaron a la clásica, influyeron poderosamente en los sistemas penales legislativos contemporáneos, y tuvieron gran trascendencia para nuestro ordenamiento penal, con ellas enfocó el problema de la delincuencia en sus aspectos sociológicos, biológicos, educativos, etc., en una palabra, miró al hombre delincuente bajo todas sus facetas.
 La escuela positiva -con César Lombroso, Enrique Ferri y Rafael Garófalo, marcó los lineamientos de la estructuración penal actual, los que en esencia son: defensa social, regeneración del delincuente y su readaptación a la vida de la sociedad.
        Luis Jiménez de Asúa nos habla de la teoría positivista y nos dice: "Fue un médico, César Lombroso, quien cambia los rumbos de los estudios penales. Tratando de establecer las diferencias entre el enfermo mental y el delincuente, halla por el contrario analogías que le sorprenden. Sus observaciones sobre el soma y la psiquis de los criminales no tenían explicación hasta que encuentra que aquellos caracteres reproducen la morfología y la psicología del salvaje y hasta de los antropoides y formula su primera explicación: la epilepsia. Hasta entonces Lombroso sólo hizo antropología criminal.
        Pero se acercan a él Enrique Ferri, con sus pensamientos sociológicos, y Rafael Garófalo, con sus conocimientos jurídicos, y se constituye la escuela positiva. Al contrario de lo que ocurre en el clasicismo en que la variedad aparente encierra una unidad de pensamiento filosófico y lógico, la escuela positiva, bajo su aparente unidad -que se mantiene para el mayor prestigio internacional de la escuela acallando las discrepancias entre los jefes- encierra profundas diferencias. No hay en efecto paridad alguna entre la teoría de Ferri, que a veces equipara al delincuente con el enfermo, a efectos del tratamiento sancionador, y las exigencias de Garófalo, que propugna la pena de muerte en grande escala y el abandono en una isla desierta de los criminales más graves. De todos modos, enfilando los mismos aspectos que hemos destacado en el clasicismo, se pueden señalar estos caracteres comunes. a) Método experimental. Si el delincuente es un hombre, a él hay que atender, y si el delito es un producto de factores, para su estudio y para el hallazgo de remedios, puede y debe emplearse ese método y no el lógico abstracto. b) Responsabilidad social, derivada del determinismo y temibilidad del delincuente. Enrique Ferri dedicó su tesis doctoral a la negación del libre albedrío, y como determinista tuvo que basar la responsabilidad es un hecho meramente objetivo: vivir en sociedad. Más tarde se ha intentado fundar la responsabilidad en el estado peligroso del delincuente. c) El delito es un fenómeno natural y social producido por el hombre. d) La pena no debe ser un castigo sino un medio de defensa social."122
        De acuerdo con las doctrinas de la escuela clásica y positiva, el Estado ha tenido y tiene el derecho de castigar: 1o. Por el temor de que el delincuente cometa nuevos crímenes o los perpetren las personas que los presencian. 2o. Por evitar la venganza colectiva. 3o. Por la necesidad de reprochar al criminal el hecho ejecutado.
        La escuela clásica difiere de la positiva en que la primera toma como base para la imposición de la pena, la responsabilidad moral del delincuente, y la segunda toma en consideración el peligro social que representan las conductas contrarias a lo mandado o prohibido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, para las dos, la pena tiene el mismo fin: defensa social.
        Los derechos innatos del hombre como son: el de la vida, la dignidad personal, libertad de conciencia, independencia personal, propiedad, trabajo, educación, cultura, etc., son protegidos y asegurados por el Derecho, así como los de la sociedad donde el mismo hombre se desenvuelve. El ordenamiento penal exige un mínimun de conducta, el cual es necesario para conservar el orden dentro de la sociedad, dicho orden se trata de garantizar por medio de la coacción, el castigo y las medidas de seguridad. El Estado interviene para que se acaten las normas represivas, los integrantes de la sociedad tienen el deber de obedecerlas, el Estado a su vez tiene la obligación de imponer sanciones en caso de ser infringidos los ordenamientos de la ley. El Estado tiene el Jus puniendi y la obligatio puniendi, para evitar las conductas contrarias a Derecho, con el fin de defender los derechos individuales, sociales, el orden y la convivencia social.
        La escuela clásica -como se dijo anteriormente- consideraba al delincuente dotado de libre albedrío, con absoluta libertad para actuar y obrar; el hecho delictivo era querido por el mismo, -era moralmente libre- y la pena que se le imponía significaba castigo, retribución de mal por mal. Con la escuela positiva cambia este criterio, y se considera el delito como un hecho social exclusivamente, el hombre delincuente es parte de la sociedad, por lo tanto es socialmente responsable y la pena se le impone como una necesidad de defensa y prevención social.
        El Derecho penal contemporáneo, le da mucha importancia a la efectividad de la aplicación de las medidas de seguridad, como medio de lucha para combatir la delincuencia. José Angel Ceniceros, expresa: "Existe una bien definida técnica penal contemporánea derivada de la necesidad de entender y estimar que el delincuente no deja de ser un hombre, y que por lo mismo hay que estudiar el delito como un acto antisocial pero humano, y, en consecuencia, determinado por una serie compleja de factores endógenos y exógenos, que precisa analizar no abstractamente, sino en la realidad misma viviente. En otras palabras, el Derecho penal contemporáneo impone, independientemente de las variantes de una u otra escuela o sistema doctrinario penal, un denominador común: estudiar al delincuente en la forma más profunda posible."123 El Estado investiga las causas que intervienen en la delincuencia y las combate por medio de las penas y medidas de seguridad. El libro primero, del título segundo, artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, establece las penas y medidas de seguridad. "La ley penal mexicana, -dice Francisco González de la Vega- ha sido hecha para la defensa de la sociedad mexicana, en su nueva coordinación de valores colectivos, lejos del dominio de un grupo social privilegiado por su riqueza o su filiación política, pues el problema jurídico-penal consiste, fundamentalmente, en formar el catálogo de los delitos, de acuerdo con la moral de cada época y de cada país, fijando la lista de las sanciones admitidas por el Derecho social colectivo y estableciendo la adecuación personal, hasta donde sea posible, de las medidas represivas y preventivas, según las condiciones individuales de los delincuentes. Es decir, definiendo la relación jurídica existente entre el delito, el delincuente y la sanción penal."124
        Con la escuela positiva se considera que las conductas contrarias a Derecho son, en la mayoría, expresión de factores endógenos o exógenos, que influyen poderosamente en el individuo; por lo tanto, las causas de la delincuencia se han de buscar: 1o. en el organismo mismo del delincuente; y 2o. en el medio ambiente en el cual se desenvuelve. El juez penal para juzgar a un hombre, transgresor de la ley penal, debe penetrar en las causas de su actitud e interpretar en su caso, los estudios médico-legales, para poder decir la pena o medida de seguridad que debe imponérsele.
        La escuela clásica era partidaria de la pena determinada; es decir, establecida y graduada de antemano en la ley, la cual era retributiva y expiatoria, según el daño causado por el delincuente y en proporción al mal que hiciera; no se estudiaba al transgresor del ordenamiento penal. Posteriormente, se individualiza la sanción y se considera al delincuente como un hombre y se toman en cuenta sus circunstancias y las causas de su conducta antisocial.
        La sanción indeterminada puede ser absoluta o relativamente indeterminada. Los sostenedores de la teoría correccionalista consagran la sanción indeterminada; la pena es como un tratamiento para curar al hombre transgresor de las normas jurídicas, y no se puede decir el tiempo en que el mismo tarde en sanar y se encuentre apto para reincorporarlo a la sociedad, sin peligro alguno.
 Eugenio Cuello Calón expresa: el legislador no conoce, ni puede conocer de antemano a los futuros delincuentes, que ejecutarán los hechos castigados con una pena determinada, no puede apreciar qué pena sería la más adecuada, ni qué duración habría de tener para alcanzar su reforma moral, el juez tampoco tiene tiempo, ni medios de adaptar eficazmente la pena a la personalidad del delincuente, para obtener el fin correccional el cual se busca. Así pues, en un sistema penal, tendiendo especialmente a adaptar la pena al factor personal del reo, y relegando a segundo término la apreciación de la entidad jurídica del delito, la pena no puede estar determinada por la ley de antemano, debe ser indeterminada, debe durar tanto tiempo como dure la perversidad del delincuente, cesar si se corrige y continuar obrando sobre el penado, si éste no da muestras de corrección y enmienda."125
         "La determinación de la duración de la pena -dice el autor citado- parece que debería dejarse por completo en manos de la administración penitenciaria, pues si la pena es, ante todo, una medida de reforma, un tratamiento moral, es imposible fijar su duración de antemano. No se puede precisar con anticipación el tiempo que un individuo tardará en reformarse, como no puede tampoco precisarse a día fijo el tiempo que el médico tardará en curar una enfermedad."126
         Los partidarios de la sentencia absolutamente indeterminada, sostienen que ésta debe durar hasta en tanto sea necesaria para la recupareción del hombre cuya conducta realizó hechos contrarios a la norma jurídica. En la sentencia relativamente indeterminada, el juez tiene arbitrio para aplicar la sanción entre un mínimo y un máximo de tiempo (legislación penal mexicana), la cual se encuentra previamente establecida en la propia ley penal. En la aplicación de las medidas de seguridad, la sentencia es determinada, pues en ningún caso la medida de tratamiento impuesto por el juez penal, puede exceder de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito.
        Si concluído este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables

5.4. El delincuente y la imputabilidad.

Como el delincuente es un hombre, debe estudiarse la conducta humana, ya que ésta constituye el delito. "Dr. Mariano Jiménez Huerta expresa: esta conducta humana sirve de soporte físico y material al concepto del delito y, al mismo tiempo, es el punto de partida y la base de toda la teoría del delito, e incluso de todo el Derecho en general, a la que se añaden todas las restantes características de la infracción."127 El delito se puede entender de manera gráfica, con una ecuación cuyos miembros sean: la conducta típica y la persona humana a la cual le es imputable ésta; así puede darse una idea de la llamada probable responsabilidad del inculpado (sujeto activo del delito) afirmando, que éste es el individuo a quien le es imputable la conducta típica.
         -A propósito del autor de una conducta al cual lógicamente le es imputable surgen- los problemas de que si de acuerdo con la técnica penal, debe responder de la misma; puede darse el caso de que el autor material de una conducta, por virtud de determinadas circunstancias, no debe responder penalmente de la misma, por encontrarse en cualquiera de los supuestos prevenidos por la ley: capítulo IV, título primero, artículo 15: Causas de exclusión del delito (Código penal para el Distrito Federal). En estos casos el sujeto que materialmente desarrolló la conducta, no es responsable de la misma, por ser inimputable (fracción VII)
        Como el delincuente es un hombre, se debe estudiar con todo cuidado al sujeto que desarrolla una conducta contraria a Derecho, pues no es imputable tal transgresor, si su actividad es un índice revelador de algún trastorno mental transitorio o permanente; salvo el caso, que el trasgresor hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente.
        En nuestra opinión y complementando lo anterior, la ley sustantiva en  materia penal, en sus numerarios 15 fracción VII, 69-Bis y 67 expresan:
        Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de paceder transtorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su transtorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
           Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69-Bis de este Código Penal;(artículo 15, fracción VII).
        Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código Penal, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá  hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor (artículo 69-bis)
            En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
        Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.
        En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido (artículo 67).
        El doctor F.Exner sostiene: "El instinto forma los cimientos  de la personalidad y es, por ello, de gran significación para la comprensión de toda la persona y de su conducta... Hay que considerar dos instintos fundamentales, en el sentido biológico, la conservación del individuo y el mantenimiento de la especie... El poeta designa con las palabras hambre y amor los dos instintos fundamentales."128
        La endocrinología procura explicar la íntima correlación que existe entre el psiquismo, la constitución y el funcionamiento de las glándulas de secreción interna; esta relación entre las perturbaciones funcionales de las glándulas de secreción interna y la conducta de la persona, trae como consecuencia el delito.
        El desequilibrio de las glándulas paratiroides, hipófisis, suprarrenales, el timo, genitales masculinas o femeninas, etc; influyen poderosamente en las manifestaciones de la conducta.
        El psiquíatra español Emilio Mira y López, dice: "El sujeto puede sentirse alterado en sí mismo, alterado en su modo de situarse frente al mundo o en sus posibilidades de reaccionar ante los requerimientos ambientales, en su eficiencia para el logro de sus propósitos o -por el contrario- puede sentir y vivenciar que existe una alteración del mundo en sí, del mundo en sus relaciones respecto a él o, incluso, que existe algo incomprensible que se interpone entre el mundo y él... En cuanto a las alteraciones de la conducta pueden ser de dos tipos: por omisión y por acción anómala... muchos especialistas se impresionan excesivamente por cuanto el sujeto hace fuera de la norma y no tiene en cuenta lo que deja de hacer dentro de ella... Es sumamente difícil imaginar una alteración vivencial que no se traduzca, directa o indirectamente, en una alteración... no obstante, en la práctica es evidente que existen muchos enfermos mentales que no se quejan de trastornos vivenciales ni exteriorizan, en sus expresiones verbales, anomalías del juicio, y sin embargo, se comportan socialmente de un modo absurdo... En tanto que, otros, aquejan numerosos sufrimientos psíquicos, afirman que se hallan enloquecidos, que no tienen el menor dominio sobre sí y, a pesar de ello, su conducta social resulta correcta."129
        Buscando la causa de la delincuencia a través de la extensa bibliografía acumulada al respecto, se deduce que algunos autores sostienen la existencia del criminal nato (Lombroso); otros dicen: la perversidad no es originaria, sino adquirida (Ferri); algunos hablan de la degeneración psíquica y otros sostienen la intervención de factores orgánicos glandulares, o de orden psiconervioso, etc.
 El positivismo expresa: el hombre no se inclina al delito por su voluntad libre, sino que es impulsado a él por fuerzas o estímulos potentes, los cuales escapan a su inhibición, y que son los factores genéticos de la delincuencia, los cuales se dividen en endógenos -siendo éstos los personales o biológicos-, y los exógenos: sociales o ambientales existentes en el mundo circundante, en el ambiente físico, social o familiar en que se desenvuelve el hombre.
         El doctor F.Exner nos dice: "Los objetos de la biología criminal son, según el Derecho vigente, las acciones delictivas. Estas acciones son, sin embargo, ordenadas en razón al grado de desvaloración que ellas representan; la principal faena, por tanto, de la biología criminal y sus conocimientos más sobresalientes se relacionan no precisamente con todas las conductas amenazadas con una pena, sino con los hechos que son contrarios al bien común y a los que corresponde una misma actitud contraria a ese bien. La misión, pues, de la biología criminal es la de describir y esclarecer el delito...
         De otro lado, en el delito como hecho particular de la vida del hombre, nosotros no permanecemos en la postura de que el delito sea un fenómeno general, que a causa de las cualidades de la naturaleza humana aparezca en todo hombre, sino que antes, al contrario, existe un grupo mayor o menor de personas, las cuales no realizan acciones delictivas... ¨¿Por qué cometen delitos unas personas y por qué no los cometen otras?... el hecho ... que un individuo cometa un delito es algo anormal, por más que no sea explicable, aunque siempre se halla necesitado de una aclaración."130
            Nosotros consideramos con Fontán Balestra: "... no ha de pensarse solamente en definiciones hormonales, o en enfermedades psíquicas -dice este autor-; no puede admitirse, con criterio lógico, que todos los hombres que infringen las normas respaldadoras de los derechos tutelados... sean sujetos anormales. Ello supondría retroceder a los comienzos del saber criminológico y desconocer la realidad que nos muestra un ínfimo porcentaje de individuos, actores... en delitos, con anomalías clínicas ponderables."131
        En el hombre existen frenos e inhibiciones, facultades para distinguir el bien del mal, lo lícito de lo ilícito; por lo tanto, si un hombre, siendo ante todo un ser social, presenta una actitud y observa una conducta antagónica y antisocial frente a la sociedad, dentro de la cual tiene obligación de ser un miembro útil, debe ser castigado. Cuando se trata  de casos patológicos graves -perfectamente comprobados- y se demuestra que la acción lesiva fue ejecutada por un enajenado mental permanente, se le deberá aplicar una medida de seguridad a título preventivo; el fin fundamental de toda ley es proteger a la sociedad y garantizar al hombre sus derechos. En este caso, el enajenado mental permanente, no es jurídica ni moralmente responsable de sus actos y el Estado no tiene derecho a castigarlo -no es imputable-; pero, como significa una amenaza para la convivencia social -por su estado peligroso-, sí puede segregarlo de la misma, en defensa de la propia sociedad.
 
 
 
 

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